UBICACIÓN ESCALAFONARIA DE LOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA DEL SECTOR PUBLICO |
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DECRETO SUPREMO Nº 006-2004-SA |
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Fuente Diario " EL PERUANO" - 29 de Abril del 2004 |
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ENLACES RELACIONADOS |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: |
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Que es política del Ministerio de Salud, garantizar que los profesionales de la salud, que laboran en sus Unidades Orgánicas, Órganos Desconcentrados, Organismos Públicos Descentralizados y Direcciones Regionales, alcancen gradualmente su correspondiente ubicación escalafonaria, que les permita obtener niveles renumerativos acordes con el tiempo de servicios que vengan prestando; |
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Escalafon de Enfermeras |
Que el artículo 12° de la Ley N° 27669 - Ley de Trabajo de la Enfermera (o) concordado con el artículo 14° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-SA, establecen que los niveles de carrera de los profesionales de enfermería, se estructuran de acuerdo a los artículos 8°, 9°, 10°, 11° y demás que resulten aplicables del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Renumeraciones del Sector Público; |
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Que, los mencionados profesionales, se encuentran actualmente ubicados en los niveles renumerativos de escalafón desde el Nivel IV hasta el Nivel VIII por aplicación de la Ley N° 23536 y el Decreto Supremo N° 019-83-PCM, Ley y Reglamento, respectivamente, que regulan el trabajo y la Carrera de los Profesionales de la Salud; |
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Que sin embargo la actual normatividad establece que la carrera de los profesionales de enfermería en el Sector Público se estructura en base a los ocho niveles superiores de los catorce señalados en el artículo 10° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Renumeración del Sector Público; |
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Que en ese sentido, resulta necesario dar cumplimiento a la normatividad legal vigente, estableciendo mecanismos que sirvan de instrumento para la adecuación de los niveles de carrera establecidos en la Ley N° 27669 - Ley de Trabajo de la Enfermera y en su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-SA de las mencionadas profesionales; y, De conformidad con el artículo 118°, numeral 8 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo N° 560 - Ley del Poder Ejecutivo; |
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DECRETA: |
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Artículo 1°.- Los profesionales de enfermería nombrados en el Ministerio de Salud, sus Unidades Orgánicas, Órganos Desconcentrados, Organismos Públicos Descentralizados y Direcciones Regionales de salud, que cuentan con el título profesional, inician su ubicación en los niveles de carrera desde el nivel 10 hasta el nivel 14. |
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Artículo 2°.- Los profesionales de enfermería, serán ubicados por única vez, en los niveles renumerativos de carrera, teniendo en cuenta el tiempo de servicios acumulado a la vigencia del Decreto Supremo N° 004-2002-SA, siendo la equivalencia renumerativa como sigue: |
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Artículo 3°.- El tiempo de servicios acumulable deberá haber sido prestado en la condición de nombrado o contratado, dentro de los alcances de la Ley N° 23536 |
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Artículo 4°.- El costo que irrogue la aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo será atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con recursos del Tesoro Público. |
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Artículo 5°.- Derógase o déjase en suspenso las disposiciones normativas y administrativas que se opongan al presente Decreto Supremo |
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Artículo 6°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud. |
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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Abril del año dos mil cuatro. | |||||||||||||||||||
ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República |
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PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas |
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PILAR MAZZETI SOLER Ministra de Salud |
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